Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en Colombia91ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018. RESUMENABSTRACTRESUMOEl derecho de los pederastas al olvido en Colombia*Claudia Ximena Moreno Coral**Cómo citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Moreno, C. (2018). El derecho de los pederastas al olvido en Colombia. Revista UNIMAR, 36(2), 91-108. DOI: hps://doi.org/10.31948/unimar36-2.art6Fecha de recepción: 08 de marzo de 2018Fecha de revisión: 06 de agosto de 2018Fecha de aprobación: 10 de septiembre de 2018Este artículo de reexión es el resultado de la revisión analítica, interpretativa y crítica de los documentos, leyes y jurisprudencia relacionada con el derecho al olvido de los pederastas, la pedolia y la pederastia, cumpliendo con los objetivos principales de claricar los conceptos objeto de discusión y formular posibles alternativas frente a las escasas limitaciones para la vinculación al mercado laboral de quienes han sido condenados por delitos sexuales contra menores de catorce años. Mediante la utilización del tipo de investigación dogmática, descriptiva y de análisis estático de precedente se logró concluir que la pedolia, al ser una enfermedad incurable, debe ser tratada con el n de evitar su materialización en la pederastia y, como medida preventiva de delitos, el Congreso de la República de Colombia ostenta la misión de reglar el manejo de las bases de datos de los condenados por estos delitos a través de una ley estatutaria.Palabras clave: bases de datos, derecho al olvido, integridad sexual, pederastia, pedolia.The right of pedophiles to oblivion in ColombiaThis article is the result of the analytical, interpretative and critical review of documents, laws and jurisprudence related to the right of pedophiles to be forgoen, pedophilia and pederasty, meeting the main objectives of clarifying the concepts under discussion and formulating possible alternatives to the limitations to the labor market linkage of those who have been convicted of sexual crimes against children under fourteen. Through the use of the dogmatic, descriptive and precedent’s static analysis research type, it was concluded that pedophilia, being an incurable disease, must be treated in order to avoid its materialization in pederasty, and as a preventive measure of crimes, the Congress of the Republic of Colombia has the mission to regulate the databases’ handle of those convicted of these crimes through a statutory law.Key words: data repository, right to be forgoen, sexual integrity, pederasty, pedophilia.O direito dos pedólos ao esquecimento na ColômbiaEste artigo de reexão é o resultado da revisão analítica, interpretativa e crítica dos documentos, leis e jurisprudências relacionadas ao direito ao olvido dos pedólos, a pedolia e a pederastia, cumprindo os objetivos principais de esclarecer os conceitos que são objetos de discussão e formular possíveis alternativas frente às limitações para vinculação ao mercado laboral das pessoas condenadas por delitos sexuais contra menores de quatorze anos. Conforme a utilização do tipo de investigação dogmática, descritiva e da análise estática do precedente concluiu-se que a pedolia, por ser uma doença incurável, deve ser tratada com o m de evitar sua materialização na pederastia. Como medida de prevenção dos delitos, o Congresso da República da Colômbia tem por missão regular o tratamento das bases de dados dos condenados por esses crimes através de uma lei estatutária. Palavras chave: bases de dados, direito ao olvido, integridade sexual, pederastia, pedolia.* Artículo de Reexión. **Maestrante de tercer semestre en Derecho Público (Universidad Mariana, 2017). Abogada; Economista. Diplomada en Docencia Universitaria, Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera para Empresas de Servicios Públicos. Correo electrónico: xime_mc@hotmail.com
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.92Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral931. IntroducciónSe presenta los resultados de una investigación desde una perspectiva analítica y crítica sobre el derecho de los pederastas al olvido en Colombia, donde, al contrario de algunos países europeos, Es-tados Unidos y países latinoamericanos como Chile, el llamado derecho al olvido del cual son titulares las personas que han sido declaradas penalmente responsables por la comisión de algún delito y han cumplido su condena, no presenta ningún límite jurídico para quienes han sido condenados, particu-larmente, por los tipos penales de acceso carnal abu-sivo o actos sexuales con menor de catorce años. El problema de investigación se centra en las inecaces restricciones para su vinculación al mercado labo-ral tras cumplir su pena, ocupándose en empleos en los cuales existe un contacto permanente con quie-nes son los sujetos pasivos de su conducta desviada como son los niños, niñas y adolescentes (NNA) que se encuentran en hogares infantiles, jardines y/o co-legios, situación que pone claramente en peligro los bienes jurídicos tutelados de la libertad, integridad y formación sexual de este sector poblacional.2. MetodologíaPara resolver el problema de investigación se recu-rrió a la investigación dogmática, descriptiva y de análisis estático de precedente, debido a que se ana-lizó las normas jurídicas en su contenido abstracto “al circunscribirse sólo al contenido de los precep-tos legales” (Bohórquez y Bohórquez, 2008, p. 1.293), se recurrió a un proceso de indagación, recolección, organización, análisis e interpretación de la infor-mación en torno a la conceptualización del derecho al olvido, la pedolia y la pederastia, y se analizó de manera crítica la jurisprudencia referente al tema de estudio bajo la aplicación de un enfoque cualitativo hermenéutico en el que las situaciones no pueden ser captadas o expresadas plenamente por la esta-dística o las matemáticas.Teóricamente, el presente artículo de reexión se fundamenta en la bibliografía generada por algu-nos autores y organizaciones, como la American Psychiatric Association (2014); Lopera y Arias (2010); Echeburúa y Guerricaechevarría (2009); Giber-ti (2005); Stekel (1954), Ricaurte (2017); el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (2017); López, Carpintero, Hernández, Martin y Fuertes (1995); Castillero (s.f.); Botero (2014); la World Health Organization (WHO) (2016); la Universidad Exter-nado de Colombia, (2015); la Guía para ciudadanos sobre la Ley Megan (s.f.); diversos documentos del Ministerio de Justicia y del Derecho; el artículo te-levisivo de Rodríguez (2016); las noticias impresas de Dada (2018), Tamayo (2018) y Montes (2018), entre muchos otros.Por su parte, el sustento jurídico para la elaboración de este documento comprende la Constitución Polí-tica de Colombia de 1991, las Leyes 65 de 1993, 599 de 2000, 734 de 2002, 890 de 2004, y 1098 de 2006, así como el Decreto Ley 019 de 2012, Proyectos de Ley de la Cámara de Representantes y el Senado, y las Sentencias T-277 del 12 de mayo de 2015, y 20889 del 19 de agosto de 2015, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así como leyes de países extranjeros tales como the Christopher’s Law de Canadá; Ley 20594 de 2012 de Chile, la Ley 26 de 2015 de España y la Ley Jacob Weerling de Estados Unidos (1994). Los antecedentes del ámbito internacional presen-tados en países como Canadá, Chile, España y Es-tados Unidos serán tomados como parámetros de referencia para la elaboración de propuestas fren-te al problema de investigación, como casos en los que se evidencia la adopción de medidas legales por parte de los gobiernos para prevenir el abuso sexual de menores y monitorear la ubicación de los posibles agresores que han recuperado su libertad. El artículo concluye con los argumentos relevantes que pueden servir de base a futuros estudios sobre el derecho al olvido de los pederastas, y para la for-mulación de planes de prevención del abuso sexual de menores en Colombia.Precisiones sobre el derecho al olvido La legislación colombiana no hace referencia expre-sa ni directa sobre el Derecho al olvido o el Derecho a una segunda oportunidad, como también es co-nocido. Su denición y aplicación tienen un origen jurisprudencial y obedecen a la tutela de los dere-chos fundamentales a la honra, al buen nombre, al habeas data, a la intimidad, al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991.El derecho al olvido, de manera genérica, es la fa-cultad que tiene cualquier persona a que la infor-mación judicial en la que aparecen relacionados sus datos personales pueda ser eliminada, modicada, bloqueada o desindexada de los bancos de datos o de los motores de búsqueda como nuevos sujetos de la sociedad de la información. Respecto al derecho al olvido, la Corte Constitu-cional en Sentencia T-277/2015 con la cual operó la prescripción de la acción penal, ha estimado que:[…] para lograr una protección efectiva de los de-rechos de la accionante, el medio de comunicación deberá, por medio de la herramienta técnica robots.txt”, metatags u otra similar, limitar el libre acceso a la noticia “Empresa de Trata de Blancas”; ello para neutralizar la posibilidad de libre acceso a partir del nombre de la accionante, sin perjuicio de que la información actualizada se mantenga intacta. Si bien esta medida representa una limitación al derecho a la libertad de expresión de la Casa Editorial El Tiempo, ésta es menos lesiva que aquélla que ordena la elimi-nación de la información de red, por cuanto al menos permite que el suceso que dio lugar a la noticia sea publicado, sin que se altere la verdad histórica en re-lación con los sucesos acontecidos. (p. 52).Frente a esta disposición se puede vislumbrar la cla-ra posición de la Corte Constitucional en aras de no afectar los derechos fundamentales de una persona implicada dentro de un proceso judicial, al sostener que se debe actualizar la información y dicultar su búsqueda, sin que con dichos tratamientos deje de garantizarse el derecho de los receptores de la comunicación a acceder a una información veraz e imparcial.Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sen-tencia 20889 del 19 de agosto de 2015, manifestó que:[…] impondrá a quienes obtengan esa información, que antes de asociarla a una base de datos supriman las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. Eso impedirá, en el caso de los primeros, que cuando lo haga la Corte porque se prescribió o cumplió la pena (o respecto de los otros en cualquier tiempo y por motivos aquí no dichos), continúen esos datos circulando en la Internet en sistemas de infor-mación que no controla. Es una obligación que puede imponer la Corte para el adecuado manejo de la in-formación pública que produce, del cual hace parte el deber de proteger el derecho a la vida privada de las personas físicas y el derecho al olvido. (p. 9).En la citada jurisprudencia, la posición de los magis-trados de las Altas Cortes no desconoce el derecho de la sociedad a enterarse de información relevante de manera actualizada; sin embargo, estiman que la obtención de las reseñas personales que permiten la identicación de quienes han cometido delitos, víctimas y testigos, sea de difícil acceso en las bases de datos particulares y que esta información conte-nida en sentencias condenatorias o autos referidas a ellas, será ofrecida al público en los documentos originales de la decisión manejados en los despa-chos judiciales mediante consulta que realicen los ciudadanos bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, de tal manera que con la publicidad de las sentencias se cumpla con la función de prevención general de la pena, y con la restricción al acceso de los datos per-sonales se proteja los derechos fundamentales del imputado a la honra y al buen nombre, se limite las prácticas discriminatorias en el mercado laboral y se garantice el n fundamental de la resocialización de quienes cometieron un delito y cumplieron con sus penas o se favorecieron de la institución de la prescripción.Respecto a este tópico debe anotarse además, que la Corte Suprema de Justicia maniesta que la infor-mación podría conservarse pública todo el tiempo en los eventos en los que la ley lo obligue, lo que da-ría lugar a inferir en un primer momento, que el de-recho al olvido podría ser parcialmente restringido para los pedólos mediante la sanción de una nueva ley, toda vez que la protección y garantías concedi-das en la jurisprudencia colombiana no hacen dis-tinción de casos particulares ni delimitan los delitos para los cuales podría aplicarse el derecho al olvido. La pedolia y la pederastiaInvestigadores en todo el mundo han estudiado y desarrollado el tema de la pedolia y la pederastia, sus posibles causas, efectos y tratamiento dentro de los ámbitos clínico, psicológico, jurídico y social, entre otros, cuyos aportes se considera necesario incluir dentro de este artículo de reexión, para ge-nerar una mayor comprensión de la discusión plan-
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.94Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral95teada; por esta razón, se tratará los conceptos de abuso sexual infantil, pedolia y pederastia para, posteriormente, llegar a determinar que la pedo-lia es una enfermedad incurable pero controlable, que pone en riesgo permanente a los niños, niñas y adolescentes que mantienen contacto con quienes han sido condenados por los delitos consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal Colombiano (CPC) (Botero, 2018).Bertini, De Luca, Fariña, Ganduglia y Sisini (2005), al respecto del abuso sexual infantil, como la conducta punible desarrollada por el sujeto activo, arman que: Se considera abuso sexual infantil el involucrar a un niño o adolescente en actividades sexuales que no lle-ga a comprender totalmente, ya que, por su condición de tal, carece del desarrollo madurativo, emocional y cognitivo para dar un consentimiento informado acerca del o los actos en cuestión. El abuso sexual infantil se maniesta en activida-des entre un niño y un adulto o entre un niño y otro (al menos 5 años de diferencia) que, por su edad o por su desarrollo, se encuentra en posición de responsabi-lidad, conanza o poder. Estas conductas comprenden desde un manoseo hasta la implicación de los niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de intercambio sexual ilegal, tales como la explotación de niños a tra-vés de la prostitución o la producción de materiales y exhibiciones pornográcas. (p. 249).Los niños con mayor probabilidad de sufrir abusos sexuales son, en primer lugar, las niñas (2-3 niñas por niño), especialmente en los casos de abuso se-xual intrafamiliar, asociación que podría deberse principalmente al hecho de que la mayoría de los agresores son varones heterosexuales; por otro lado, las edades de mayor riesgo son las comprendidas entre los 6 y los 7 años, por un lado, y los 10 y 12 por otro. Respecto a las características del propio me-nor, los niños con mayor riesgo de victimización son aquellos que cuentan con una capacidad reducida para resistirse y revelarlo, como son lo que todavía no hablan y los que muestran retrasos del desarrollo y minusvalías físicas y psíquicas; también son vul-nerables los niños víctimas de malos tratos en sus familias, de abandono y rechazo físico y emocional, y quienes sufren de la ausencia de sus padres bioló-gicos, o de la incapacidad o enfermedad de la madre o el padre (Echeburúa y Guerricaechevarría, 2009). Respecto al concepto de abuso sexual infantil, los autores argentinos Bertini et al. (2005) exponen ade-más que éste no es sinónimo de violación, al consi-derar que:Raramente el agresor utiliza la fuerza física para un asalto sexual que no ocurre de manera impredecible ni repentina, sino que generalmente se trata de un vínculo abusivo que se va construyendo en el tiempo [con base en el] manejo de la conanza, la autoridad y el poder. (p. 250).Por su parte, el sujeto activo de la conducta punible en este tipo penal es denido pedólo, desde un punto de vista médico psiquiátrico, por ser quien padece de un trastorno parafílico denominado pedolia, cuyos criterios de diagnóstico según la American Psychiatric Association (APA, 2014) consis-ten en:A. Durante un período de al menos 6 meses, fantasías sexuales recurrentes y altamente excitantes, impulsos sexuales o comportamientos que implican actividad sexual con niños prepúberes o niños algo mayores (generalmente de 13 años o menos). B. Las fantasías, los impulsos sexuales o los comportamientos provocan malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo. C. La persona tiene al menos 16 años y es por lo menos 5 años mayor que el niño o los niños del Criterio A. (p. 302).Los pedólos se buscan a sí mismos en la imagen del niño y, en muchos casos, se puede demostrar que han vivido un trauma en su infancia. Producen sus actos como una especie de alucinación o ataque (Stekel, 1954), lo que demuestra que la pedolia es una enfermedad, y como tal debe ser tratada con terapias psicológicas y con medicamentos, según lo dictamine un médico experto; la pedolia per se parece ser un trastorno de por vida. Sin embargo, el trastorno incluye necesariamente otros aspectos que pueden cambiar con o sin tratamiento. Por tan-to, el curso del trastorno de pedolia puede uctuar, aumentar o disminuir con el tiempo (APA, 2014). El solo encarcelamiento de quienes abusan sexual-mente a menores no garantiza la resocialización del agresor; esto permitiría plantear otro cuestiona-miento referente a si en Colombia el servicio de sa-lud de la población intramural es el adecuado para garantizar la nalidad de la pena impuesta, puesto que si no se logra la resocialización del condenado una vez cumpla su pena, las posibilidades de que continúe con la ejecución de su conducta desviada de agresión a los niños son enormes, las cuales in-crementan al obedecer ésta a una patología.Respecto a este mismo tema, el programa Séptimo Día de Caracol Televisión Colombia, en su transmi-sión del día 8 de mayo de 2016, presentó el reportaje titulado “Pedólos sin obstáculos: ¿A quién están protegiendo las leyes?” en el cual se realizó entre-vistas a reconocidos expertos a nivel mundial quie-nes coincidieron en armar que esta enfermedad es tratable pero incurable. “Un pedólo casi nunca pierde su apetito ante menores y no es nada acon-sejable que trabajen cerca a niños, concluyen esos estudios”, armó la presentadora.Por su parte, en una entrevista realizada a la doc-tora Anna Salter (Quamtum Future Group, 2014), destacada psicóloga clínica, sobresalen las siguien-tes opiniones; ante la pregunta: ¿La pedolia es una enfermedad que se puede curar? respondió: “No; no creo que alguien en mi campo vaya a de-cir que es curable; se puede controlar y algunos abusadores y agresores son capaces de controlarlo, pero es diferente a decir que es curable”. ¿Por qué no se puede curar? La atracción sexual hacia los niños es considerada un desorden mental. […] No se le debe permitir trabajar en ocupaciones como manejar un jardín infantil, ser rector de una escuela o profesor de una escuela; ho-nestamente, tú no pondrías niños frente al riesgo.Sostienen quienes han estudiado esta patología, que un pedólo tiene que convivir todo el tiempo con esa enfermedad. La mayoría de estas personas desa-rrollan comportamientos inapropiados desde muy jóvenes, poniéndose a sí mismos en cercanía a los niños, pasando más tiempo, dándoles regalos para terminar ganando su conanza y, nalmente, tener una vida sexual con ellos. Para un pedólo es difícil, a veces imposible, con-trolar su deseo sexual por un niño; ellos pueden no entender su comportamiento, pueden negar come-ter el delito o presentar lo que se llama ‘distorsiones cognitivas’; luego son liberados y cometen un acto abusivo como resultado de un mal tratamiento de su desorden. El desorden de pedolia es considera-do una condición que no se puede curar, pero que se puede manejar, dependiendo de la intervención. ¿Qué compone el tratamiento médico de un pedó-lo? En general, tiene que haber un tratamiento en-focado en disminuir el interés sexual en niños; eso se hace con antidepresivos como los inhibidores se-lectivos de la recaptación de serotonina (ISRS). ¿Es importante que un pedólo reciba tratamiento? La respuesta es que debe recibir tratamiento; estar en-carcelado no es particularmente efectivo, dado que eso no disminuirá el interés sexual del individuo por los niños.En los Estados Unidos, ciertamente, en presencia de un acosador de niños, el procedimiento estándar no le permite acceso a los mismos; no es recomendable que alguien que potencialmente tiene pedolia y que estuvo en prisión por delitos de abuso infantil, esté en presencia de niños.La pederastia consiste en llevar a la realidad, las fantasías propias del pedólo; es decir, la pedolia pasa de ser un trastorno de la inclinación erótica o sexual a una conducta delictiva penada por la ley, cuando sin alteración de su capacidad de decisión y con plena responsabilidad sobre sus actos se pro-duce abuso sexual a menores. Si bien los conceptos de pedolia y pederastia tienen como objeto común los menores vistos como sujetos de deseo, por regla general, todo pederasta es pedólo; sin embargo, es posible encontrar casos de abuso sexual a menores sin que éstos sean objeto de preferencia sexual por parte del adulto (Castillero, s.f.).Para los distintos expertos queda claro que un sujeto que ha sido condenado por abuso sexual a menores, y tras haber cumplido su pena y querer reintegrar-se a la sociedad y a su vida laboral, constituye un riesgo para la integridad sexual de los NNA, cuan-do opta por trabajar cerca de ellos, debido a la alta posibilidad de reincidencia en la conducta asociada a la enfermedad que sufre y que se activa al estar en contacto con ellos. Del tipo penal en concretoFrente a los distintos tipos de vejámenes que a dia-rio se comete contra los NNA en Colombia, la polí-tica criminal articulada por el legislador a través de la expedición de normas ha tipicado la conducta se-xual abusiva frente a los menores, sin que se conside-
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.96Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral97re como delito autónomo la pederastia, encontrándo-se subsumido de forma tácita dentro del CPC, como lo evidencian los artículos 208 y 209 del capítulo II de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. <Artículo modicado por el artí-culo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modicado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incu-rrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.Por lo anterior, para que se congure la conducta como propia de un pederasta, no únicamente basta realizar la adecuación típica, sino que se debe re-visar los expedientes médicos del sujeto activo de la conducta. El legislador, dentro de su facultad exclusiva de crear tipos penales dentro del respeto del principio de tipicidad nullum crimen, nulla poena, sine lege prae-via, scripta et certa y sin menoscabo de los derechos constitucionales, estableció en los artículos citados, las conductas punibles y los extremos de las penas aplicables a quienes atentan contra la integridad se-xual de los NNA en Colombia. Con la expedición de la Ley 890 de 2004, las penas para estos tipos pe-nales por disposición del artículo 14 fueron incre-mentadas en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo; no obstante, existe inconfor-mismo con las penas establecidas por el Congreso de la República de Colombia, que se tornan laxas frente a las alarmantes estadísticas de abuso con-tra menores, siendo ésta, una de las razones por las cuales existen sectores poblacionales que reclaman el incremento de las penas e incluso la cadena per-petua o la castración química de los abusadores, todas éstas, medidas que implicarían una reforma profunda y a largo plazo de la normativa, la Cons-titución Política de Colombia y un desconocimiento de los pactos internacionales raticados en virtud del artículo 93 de la norma superior.Las posibles medidas para prevenir la conducta desviada de los abusadores, orientadas a la severi-dad de las penas han sido objeto de amplios deba-tes durante esta última década, así como también lo ha sido la propuesta de creación de una pena ac-cesoria violatoria de la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (art. 18 CPC); sin embar-go, el presente estudio pretende formular alternati-vas desde el ámbito de la función preventiva de las penas, estipulada en el artículo 9 del Estatuto Pe-nitenciario y Carcelario o Ley 65 de 1993, y acorde con el ordenamiento jurídico vigente mediante un mecanismo menos lesivo de los derechos del suje-to activo de la conducta punible, que le permita al Estado cumplir con su obligación constitucional de protección a los NNA, con el menor sacricio de derechos fundamentales. Al respecto, cabe mencionar que el legislador, me-diante el artículo 15 de la Ley 679 de 2001, instó al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departa-mento Administrativo de Seguridad (DAS), el Ins-tituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fiscalía General de la Nación, a que desarrollaran un sistema de información en el cual se dispusiera de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometi-dos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindica-dos, y a través del artículo 17 de La ley 1336 de 2009, desarrolló el citado artículo 15 de la Ley 679, crean-do el Sistema de Información de delitos sexuales; no obstante, no se tiene referencias de que se haya im-plementado o se esté usando en la práctica, lo cual evidencia la inecacia de estas disposiciones, y es una de las razones por las cuales los parlamentarios de la Cámara de Representantes y el Senado se han visto instados a presentar proyectos de ley que aun cursan debates para su aprobación. Casos de legislación internacional respecto al de-recho al olvidoCon el n de formular propuestas que no estén fun-damentadas en la severidad en las leyes existentes, se considera pertinente evidenciar en el presente estudio, experiencias legislativas de otras naciones, que pueden ser tomadas como parámetros de refe-rencia, como las presentadas en: Canadá: en Ontario existe la denominada Christopher’s Law – Ontario Sex Oender Registry (OSOR) del año 2000, que con el objeto de salva-guardar la seguridad de todas las personas, per-mite el acceso a la policía de la información sobre el paradero de delincuentes sexuales, lo que hace posible prevenir y solucionar los crímenes de na-turaleza sexual.Chile: en junio de 2012 se sancionó la Ley 20594 que crea el Catastro nacional de pedólos, donde a través de un servicio en línea se puede consultar los datos de los condenados, a quienes se les ha im-puesto una nueva pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, ocios o profesio-nes ejercidos en ámbitos educacionales o que invo-lucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.España: el 01 de marzo de 2016, bajo la Ley 26/15, entró en vigor el Registro Central de Delincuentes Sexuales que exige que deben acudir a él todas las personas que trabajan en ‘contacto habitual’ con menores de edad, para acreditar ante su empleador que no han cometido este tipo de delitos. Lo que se busca con este registro es facilitar a los ciudadanos que ejercen profesiones en contacto con menores, la obtención gratuita de un certicado de antecedentes penales especíco sobre delitos sexuales, para pro-teger a los niños de agresores sexuales, pederastas, pornógrafos y tratantes de seres humanos conde-nados por sentencia rme y, a su vez, favorecer la cooperación policial internacional.Estados Unidos: en 1994 se aprobó la Ley Megan o Ley Weerling que exige a las autoridades judiciales y policiales que hagan pública la información para alertar a las escuelas, organizaciones comunitarias sobre los delincuentes sexuales registrados que puedan presentar un riesgo para la comunidad.Estas estrategias en las que se conserva las bases de datos de los infractores, demuestran la garantía del interés superior de los menores, sobre el derecho al olvido de sus agresores sexuales en otros países oc-cidentales, donde se ha dado aplicación a la estruc-tura argumentativa de la ponderación mediante la limitación de derechos por parte del legislador, re-solviendo el conicto de principios. Casos recientes de pederastia con alta connota-ción públicaLa pederastia ha sido realizada por sujetos con ca-racterísticas muy diversas desde hace ya varias dé-cadas, y el alcance de su conducta ha sido conocido por la opinión pública por las denuncias efectuadas por sus víctimas en el desarrollo de sus correspon-dientes procesos judiciales o por reportajes reali-zados por periodistas e investigadores, como en el caso ocurrido en la ciudad de Rancagua en Chile en el mes de mayo de 2018, en el que en razón a la publicación de un reportaje del Canal 13, cuya investigación habla de un grupo conocido como la ‘Cofradía’, el obispado realizó la suspensión de 14 sacerdotes, y 34 obispos presentaron su renun-cia al papa Francisco por cometer delitos sexuales, evidenciándose durante todo el proceso, el encubri-miento de los agresores por parte de los superiores de la iglesia católica, quienes conocían con anterio-ridad de estas conductas delictivas (Montes, 2018).Caso similar se presentó en el Estado de Pensilvania en Estados Unidos de Norte América en el que la Cor-te Suprema publicó un reporte que documentaba evi-dencias de que más de mil menores fueron víctimas de abuso desde 1940 por parte de 300 sacerdotes católi-cos depredadores sexuales, en seis de las ocho diócesis del Estado, lo cual demostraba que pese a existir leyes rigurosas, los abusos a los menores no habían cesado, al punto de presentarse pederastia clerical, misma que, de acuerdo con los relatos de las víctimas, goza de mayor reserva y encubrimiento sistemático, que es-capa de la publicidad requerida para evitar que estas conductas sean repetidas, con el pretexto de tratarse de quizás la institución más reconocida a nivel global como lo es, la iglesia católica (Dada, 2018).El problema que genera el encubrimiento o la com-plicidad en la comisión de esta conducta punible da lugar a que equívocamente le sea atribuida una permisividad implícita a los sacerdotes, para come-ter un delito que pareciera no tener castigo, y con la negativa de colaborar con la justicia, que convierte la pederastia clerical en una práctica legitimada es-tructural (Tamayo, 2018).En casos como el sucedido en Pensilvania, las víc-timas, por diversas razones como la vergüenza, la confusión o el temor, denunciaron muchos años
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.98Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral99después de haber ocurrido el hecho, razón por la cual muchos de los abusadores ya habían muerto o los crímenes habían prescrito, para lo cual: El gran jurado propone varias medidas, como refor-mar la ley para alargar el plazo de prescripción de los delitos de abuso sexual contra menores, dar más tiempo a las víctimas para presentar las demandas ci-viles y endurecer la legislación que obliga a reportar los abusos. (Dada, 2018, párr. 9).Medidas éstas, para lograr el castigo de los culpa-bles y evitar la impunidad del sujeto calicado que comete los delitos contra la integridad sexual de los NNA.Los últimos sucesos acontecidos en el país latinoa-mericano de Chile y en el Estado de Pensilvania en Estados Unidos, son ejemplos de la escasa denuncia, la posibilidad de que hasta los representantes de la Iglesia, con su voto de castidad, sean sujetos acti-vos de la conducta desviada y la trascendencia en el tiempo de los abusos cometidos contra los NNA, que no tienden a desaparecer autónomamente, lo cual hace parte del ámbito de aplicación del dere-cho en lo referente a la necesidad de establecer un orden normativo que castigue y prevenga la pede-rastia que, en el caso de la Iglesia como institución, ha gozado en muchos países de la protección y en-cubrimiento de altos jerarcas eclesiásticos.3. Reexiones nales y propuestaEl número de denuncias por abuso sexual en meno-res ha aumentado, sin duda, a nivel mundial, pero estos datos constituyen más un índice del nivel de funcionamiento de los profesionales y de los ser-vicios sociales de un país, que del número real de abusos sexuales cometidos, debido a que gran parte de los casos no son denunciados (López et al., 1995). Por ejemplo en Colombia, según las cifras presen-tadas por Cifuentes, Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2015), a 31 de diciembre del año 2015 se condenó a 3.769 infrac-tores por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y a 5.173 por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en donde el 42 % de los ca-sos de violencia sexual contra menores de edad son cometidos en los propios hogares; de éstos, el 21 % obedece a personas conocidas por la familia del me-nor, cifras que corresponden únicamente a los casos plenamente identicados, y que no reejan la totali-dad de los delitos cometidos.La garantía de los derechos de los niños y el prin-cipio de corresponsabilidad están expresamente consagrados en la norma superior, artículo 44, en la cual se reconoce los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, la vida, la integridad física, el cuidado y amor y, además, se maniesta que debe-rán ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, abuso sexual, gozando también, de los demás derechos establecidos en las leyes y en los tratados internacionales. Este artículo constitucio-nal es importante porque dene a los titulares de la obligación de protección de los niños como lo son la familia, la sociedad y el Estado, de quienes se pue-de exigir adopten decisiones y actitudes coherentes con la premisa de que los derechos de los niños pre-valecen sobre los derechos de los demás.Entre las leyes que promulgan una protección espe-cial a los NNA resalta la Ley 1098 de 2006, cuya -nalidad (art. 1) es la de garantizar a este sector de la población su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; además, esta norma prevé en sus artículos 7º y 8º la protección integral de la que son sujetos, y en el artículo 9º dene que de existir conicto entre los derechos fundamentales de estos respecto de los de cualquier persona como podrían ser los pedólos o los pederastas para el caso en concreto, prevalece-rán los derechos de los NNA. En lo referente a los tratados internacionales y con-venios suscritos, celebrados y raticados por Co-lombia, que hacen parte del Bloque de Constitucio-nalidad que en su articulado desarrolla aspectos sobre los derechos de los niños y que dan sustento y fundamento a la propuesta de esta reexión, pue-de destacarse: la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, 1924 (Humanium, s.f.), funda-mento de la Declaración de los Derechos del Niño, 1959 (Humanium), raticada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991 que armoniza el prin-cipio del interés superior del menor; el Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos de marzo 23 de 1976 (Ocina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, ACNUDH, 2018), el cual ex-horta a los Estados partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los dere-chos de todo niño a que sean adoptadas las medidas de protección necesarias que su condición requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en París, que consagra el acceso a la administración de justicia, tanto para los adultos como para los meno-res de edad, acorde con la cual se tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, para el amparo contra actos que con-culquen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en la ley (art. 8º); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de abril 30 de 1948, donde se realza los derechos a la vida, la igualdad y la dignidad (arts. I y II) y que todo niño tiene derecho a la protección, cuidados y ayuda especiales (art. VII); la Convención Inter-nacional de los Derechos del Niño (1989), artículos 19 y 34, que se complementa con el Protocolo Facul-tativo de la Convención al exigir a los Estados par-te, una serie de requisitos precisos para poner n a la explotación y el abuso sexuales de la infancia, y la Declaración y Agenda de Acción del Congreso Mundial contra la explotación sexual comercial de niños rmada en Estocolmo en 1996.Por otra parte, en referencia al derecho al olvido, puede manifestarse que éste aún no ha sido decla-rado como un derecho autónomo, congurándose como un derecho en construcción que guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al habeas data, a la inti-midad, al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, sin contar aún con sucientes cri-terios generales regulatorios y legales, lo que daría pie a que el Congreso de la República de Colombia genere regulaciones sobre él. Su origen se encuentra en el derecho a la protección de datos personales o habeas data, que se puede corroborar en la revisión jurisprudencial de sentencias tales como: T-729/02, T-1066/02, T-284/08, T-164/10, T-277/15, C-1011/08, SU-082/15 y SU-089/15, entre otras, en las cuales se ha reforzado y garantizado el derecho al olvido en el tratamiento de datos; no obstante, también se ha proferido sentencias sobre materia penal con re-lación a este derecho, algunas de las cuales son: T-414/92, T-444/92, T-729/02 y C-185/03 que versan sobre los antecedentes penales y las sentencias SU-458/12 y T-277/15, en las que, la decisión de los ma-gistrados se reere a delitos diferentes al abuso se-xual de menores.En consideración a lo expuesto, la propuesta de esta reexión se basa principalmente en que el tra-tamiento del derecho al olvido debe estar someti-do a la ponderación de derechos, y no tratarse de manera general frente a la universalidad de delitos consagrados dentro del ordenamiento jurídico, ya que la protección brindada por el Estado no pue-de desconocer el constante cambio y dinamismo de la sociedad, así como la permanente presencia e incremento de los delitos sexuales contra meno-res. Por ello, para lograr la protección de la inte-gridad sexual infanto-juvenil, puede adoptarse las siguientes medidas:1. La radicación de un proyecto de ley por par-te de entidades como el ICBF, asociaciones educati-vas, el Ministerio de Educación o los representantes a la Cámara y al Senado, en la cual se adopte como estrategia para proteger al menor de 14 años en su desarrollo sexual, la creación y publicación de una base de datos pública que contenga información que permita la identicación de quienes ostentan sentencia ejecutoriada por la comisión de los deli-tos contemplados en los artículos 208 y 209 del CPC, como sucede en países como Canadá, Chile, España o Estados Unidos.Al respecto, el día dos de agosto de 2016, se publicó en la Gaceta del Congreso Nº 597/16, el Proyecto de Ley Ordinaria 041 de 2016, presentado por el Repre-sentante a la Cámara del departamento del Cesar, Eloy Chichi Romero Quintero “por el cual se tutela el derecho al libre desarrollo sexual de las niñas y niños menores de 14 años”, el que a la fecha ha cur-sado el primer debate en el Senado como proyecto de Ley N° 80 de 2017, y que consta de seis artículos en los cuales se propone que las personas jurídi-cas o naturales que contraten o ejerzan la custodia temporal de menores de edad, deberán registrar y mantener en lugar visible, certicado de no contra-tar sujetos que aparezcan en el banco de pedólos para el trato con menores de catorce años (art. 4º), y de quienes se pueda predicar posición de garante en el trato o custodia de estos menores. A ellos se
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.100Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral101les exigirá certicado psicológico negativo al perl pedólo, así como a sus dependientes, empleados o encargados. La medida también se aplica a los miembros de iglesias o cultos religiosos registrados para operar legalmente en Colombia (art. 5º). Como se puede observar, de la interpretación de los artículos del proyecto de ley es posible deducir que ésta se dirige a implementar la exigencia de certi-caciones, directamente sobre la entidad contratante o el empleador, quien será el responsable de expe-dirlas y solicitarlas según sea el caso; no obstante, no se contempla la posibilidad de que el pederasta constituya su propio negocio en virtud del derecho a la libre competencia económica (art. 333 CPC) y decida emplearse por sus propios medios, abriendo un jardín infantil o cualquier otro tipo de estableci-miento en el que sus principales usuarios sean me-nores de edad, caso en el cual, la ley presentaría un vacío jurídico.Lo que en esta reexión se propone, básicamente, es que las bases de datos puedan ser consultadas por cualquier ciudadano que las requiera, como un pa-dre de familia que solicite los servicios de una guar-dería, escuela o colegio, etc., ya que el registro de los datos de las personas que han cumplido con su con-dena, no correspondería a una sanción, sino a la me-dida adoptada por el gobierno para salvaguardar el interés superior de los menores. En concordancia, la Sentencia SU-082/95 maniesta que el registro de los antecedentes penales tiene una íntima relación con la seguridad jurídica, ya que las entidades pú-blicas y la sociedad tienen derecho a saber cuáles de sus miembros han cometido un delito, dado que así deenden los intereses de la sociedad y el Estado.La Ley 1918 de 2018 “por medio de la cual se esta-blece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales contra meno-res, se crea el Registro de inhabilidades y se dicta otras disposiciones” también propende por la cus-todia de los derechos de los niños y la proscripción de los actos violentos contra ellos, a través de cuatro artículos en los que se propone adicionar un artí-culo al CPC para la inhabilitación de las personas que hayan sido condenadas por los delitos sexuales establecidos en el título IV de la Ley 599 de 2000, así como crear una base de datos de estos infractores. En el proyecto de ley se plantea que el certicado de antecedentes judiciales o el que haga sus veces, pue-da ser consultado bajo “gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de ma-nera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, ocios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con los menores” (Proyecto Ley 85, 2016) ; no obstante, el mismo pro-yecto genera el vacío de la sanción que pueda surgir de una consulta indebida por el incumplimiento del criterio establecido de ser una consulta para selec-ción de personal.De igual manera y, frente a esta pugna entre dere-chos, el 19 de agosto de 2016 se publicó en la Ga-ceta del Congreso Nº 646/16, el Proyecto de Ley Estatutaria Nº 112 de 2016, radicado por parte de las Senadoras Rosmery Martínez Rosales y Vivia-ne Morales Hoyos, “por medio del cual se crea el Registro Nacional de Ofensores Sexuales”, el cual a la fecha ha cursado el primer debate en el Senado como proyecto de Ley No. 95 de 2017, y en su artícu-lo 30 deroga el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 y el 17 de la Ley 1336 de 2009, y consiste en la creación del Registro Nacional de Ofensores Sexuales a car-go de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se registrará todas las personas que a título de autor o partícipe hayan sido condenadas por la tentativa o consumación de alguna de las conductas punibles contenidas en el Título IV, Capítulos I, II, III y IV de la Ley 599 de 2000. Este proyecto trata de garan-tizar, en todos los sentidos, que el contenido de la información que se recolecta sea de carácter priva-do y únicamente lo puedan consultar las autorida-des allí establecidas. Así mismo, cuando se trata del Certicado de Antecedentes en el Registro Nacional de Ofensores Sexuales, solamente ciertas entidades están autorizadas para solicitarlo; de lo contrario, las que no cuenten con esa autorización, serán mul-tadas sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar el perjudicado.Si bien esta iniciativa de ley estatutaria procura dar alcance al n de protección del menor que se pre-tendía con el artículo 15 de la Ley 679 de 2001, y el 17 de la Ley 1336 de 2009, no contempla que la base de datos sea de conocimiento de la comunidad, en con-sonancia con las decisiones proferidas en las sen-tencias que hacen referencia al derecho al olvido, en las cuales se ampara los derechos a la honra y buen nombre de quienes ostentan sentencia ejecutoria-da o se benecian de la prescripción. La falta de publicidad de este Registro Nacional de Ofensores Sexuales vulnera el derecho de los padres de fami-lia de conocer el personal que se relaciona con sus hijos, e impone la obligación de exigir certicado de antecedentes a los jardines infantiles, institu-ciones de educación básica y media, ICBF, Centros de Pediatría, personas naturales que contraten tra-bajadores domésticos, demás entidades públicas y privadas cuyo objeto esté relacionado con la inte-racción con menores (art. 15) y los jueces, la propia persona interesada y el Representante Legal debi-damente acreditado (art. 16), siempre que habiten menores de edad en el lugar de trabajo. Dentro de este listado mencionado por el proyecto de ley se recomienda incluir a las Cámaras de Comercio que registran los negocios, con el n de controlar que el agresor sexual no sea la misma persona que cons-tituye el negocio.En razón a que los tres proyectos de ley tienen como objeto central la creación de un registro nacional de personas que sean condenadas por la comisión de delitos sexuales contra menores, el Comité Técnico del Ministerio de Justicia y del derecho los estudió en conjunto en sus sesiones ordinarias y de manera general, concluyó que:a. La naturaleza de la ley que regula la materia deberá ser estatutaria debido a la afectación de varios derechos fundamentales, requirien-do un mayor grado de discusión en el Congre-so de la República.b. Se congura como un avance hacia medidas no punitivas que deberían considerar otras medidas de prevención general del delito. c. En materia de derecho blando, soft law, el re-gistro se adapta a las recomendaciones de las Naciones Unidas para eliminar la violencia contra los niños en el ámbito de la prevención del delito y la justicia penal. d. Se “pone en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, o impone a los particula-res cargas desproporcionadas que no deben asumir” (Ministerio de Justicia y del Derecho. Comité técnico, 2016) las cuales son concre-tadas en dicultades tales como la amplitud del registro (se extiende su regulación a los delitos de tipo sexual cometidos en contra de cualquier persona). e. La reserva del registro, donde la disposición es inconveniente al no denir el nivel de re-serva ni establecer protocolos especiales. f. El conocimiento de los datos de registro que degrada el nivel de reserva. g. La poca ecacia demostrada como medida preventiva. h. Para el Consejo Superior de Política Criminal, resultan más efectivas las medidas que apuntan a prestar tratamiento psicológico personalizado a quienes buscan ayuda terapéutica con su pre-ferencia sexual hacia niños y adolescentes. i. La poca efectividad que tiene en la actualidad el certicado de antecedentes penales en la prevención de la delincuencia. j. La Sentencia C-061 de 2008 concentra una buena parte de su motivación en señalar que la protección de los derechos de los niños y de su interés superior no resulta ser un argu-mento legítimo para establecer sanciones que afecten irrazonablemente derechos funda-mentales de los agresores. k. La iniciativa requiere de una reforma de los artículos correspondientes en el componente de determinación de la pena, que resulta en contravía con el principio de legalidad. Frente a estos inconvenientes en los proyectos, el Consejo propone observaciones que pueden ser resumidas en: limitación del registro de personas a delitos cometidos contra NNA, denición de las áreas de la actividad productiva en las que resul-te posible limitar el acceso al derecho al trabajo de los condenados, garantía de la condencialidad del registro por parte de los consultantes, no ser obliga-torio dejar copia del certicado de inhabilidades en los archivos de la entidad, enunciar en forma clara y detallada los límites y competencias del registro y banco de datos, modicación del literal b de los artículos 11 y 12 del proyecto 112 de 2016, multa a cargo del representante legal de la entidad o por el funcionario encargado de vericar los requisitos de contratación, a título personal.
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.102Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral103Por otra parte, un trabajo que podría dar una apro-ximación de la ecacia que puede tener este tipo de normas en la prevención de delitos contra la integri-dad sexual de los menores de 14 años en Colombia, consistiría en realizar un análisis comparativo de las estadísticas de este tipo de infracciones en países como Canadá, Chile, Estado Unidos y España, antes y después de la expedición de las leyes que crearon las bases de datos de los agresores sexuales. Esto contri-buiría, según el Consejo Superior de Política Criminal (s.f.) a desestimar la consideración de la Corte Consti-tucional, dado que en su Sentencia C-061/2008 sostiene que “la protección de los derechos de los niños y de su interés superior, no resulta ser un argumento legítimo para establecer sanciones que afecten irrazonablemen-te derechos fundamentales de los agresores” (p. 9).2. El Gobierno Nacional y los gobiernos locales podrían considerar formular una reforma al Código Disciplinario Único, para establecer una inhabilidad o registrarla en una certicación de antecedentes para quienes cometan conductas sexuales punibles contra niños. Así, entre las otras inhabilidades es-tablecidas en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, podría proponerse un numeral 5º que estableciera haber sido condenado a título de autor o partícipe, mediante sentencia ejecutoriada, por la tentativa o consumación de alguno de los delitos contenidos en el Título IV de la Ley 599 de 2000, lo que limitaría su acceso a cargos públicos, cuyo objeto esté relaciona-do con la interacción con menores de edad. De esta manera se restringiría el acceso a cargos públicos de quienes cometen delitos contra la integridad sexual de los menores desde la misma etapa de convocato-ria de los concursos de méritos públicos y abiertos, como por ejemplo, las convocatorias de directivos docentes, docentes y líderes de apoyo que son ad-ministradas y vigiladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, como requisito gene-ral de participación, requiere no encontrarse incur-so dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad para desempe-ñar un empleo público, pero no exige encontrarse exento de antecedentes penales. Complementario a la inhabilidad propuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Discipli-nario Único, se plantea incluir en los Certicados de Antecedes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, además de la anotación de las sanciones penales que se derive de las relaciones contractuales con el Estado, aquéllas que hayan surgido por la eje-cución de delitos sexuales contra menores, con el n de identicar los antecedentes de las personas que accedan a cargos públicos en los que haya interacción con NNA, para de esta manera ampliar las posibili-dades de consulta en línea de los particulares, como lo establece el artículo 94 del Decreto Ley 019 de 2012.3. Con el derecho penal, las autoridades estata-les y los jueces de la República pueden ejercer su fun-ción de “establecer el alcance de los derechos de las personas y resolver los conictos que se plantea en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad” (Lope-ra y Arias, 2010, p. 25), a través del uso del principio de proporcionalidad para ponderar un derecho fren-te a otro, sobre todo cuando el conicto se presenta entre derechos fundamentales, para lo cual se hace necesaria una sólida argumentación. Mediante la utilización de este principio, los jueces podrían fallar a favor de la prevalencia de los derechos de los niños sobre el derecho al olvido de los pederastas, por lo cual se plantea el análisis detallado por parte del juez de los casos particulares de los acusados apoyados de peritazgos acreditados sobre la condición mental del sujeto activo de la conducta delictiva, en los cua-les se asegure la incurabilidad del trastorno mental, para que el operador de la justicia proceda a realizar el trabajo de ponderación a través de la aplicación de los subprincipios de adecuación o idoneidad (ve-ricación de la ecacia preventiva), necesidad (com-paración entre la medida enjuiciada y otros medios alternativos), y proporcionalidad en sentido estricto (análisis benecio-costo de la pena), en concordancia con los preceptos de la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad que contienen los valores y prin-cipios que debe manejarse al momento de impartir justicia. El juez, para realizar la ponderación, debe considerar que algunas penas comportan una afecta-ción necesaria de otros derechos cuando representan una amenaza para otros.Como conclusión general del concepto desfavorable emitido de los proyectos de ley por parte del Conse-jo de Política Criminal, se sustrae que, de realizarse las modicaciones mencionadas, el proyecto de ley estatutaria podría tener viabilidad.4. Si bien el registro de los agresores sexuales de menores de 14 años se considera una medida para prevenir los delitos establecidos en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, se debe propender por la adopción de otras medidas para prevenir y comba-tir la violencia contra los NNA, como aquéllas con-templadas en el documento INSPIRE (Organización Panamericana de la Salud, 2017), enmarcadas dentro de siete estrategias de aplicación y vigilancia del cum-plimiento de las leyes, normas y valores, entornos se-guros, apoyo a los padres y a los ciudadanos, ingresos y fortalecimiento económico, servicios de respuesta y apoyo, educación y aptitudes para la vida, que po-drían ser vinculadas a los planes de desarrollo de las diferentes alcaldías, gobernaciones y al Plan Nacional de Desarrollo a través de programas que aborden las causas y factores de riesgo a los cuales se encuentran expuestos los menores. Entre las formas de violencia, este documento incluye la sexual, y arma:La violencia contra los niños y las niñas tiene efectos graves y duraderos que amenazan su bienestar y que pueden persistir en la edad adulta. La exposición a la violencia a edad temprana puede ser perjudicial para el desarrollo del cerebro y acarrear numerosas conse-cuencias inmediatas y permanentes para la salud físi-ca y mental. El impacto inmediato y a largo plazo que tiene sobre la salud pública y los costos económicos que conlleva, socavan las inversiones que se realiza en educación, salud y bienestar infantil. La violencia en la niñez también menoscaba la capacidad produc-tiva de las generaciones futuras. (p. 2). La ejecución de este tipo de estrategias refuerza las protecciones garantizadas por la Convención sobre los derechos de los niños, enmarcándose dentro de los tratados internacionales raticados por Colom-bia y los nes perseguidos en las leyes existentes y en los proyectos de ley que han sido radicados en el Congreso de la República de Colombia.Finalmente, es de mencionar que la implementa-ción de las bases de datos para la identicación de los agresores sexuales de menores de 14 años con-tribuirá con la función de la prevención del delito, al aislar en el campo laboral al sujeto activo de la conducta típica antijurídica del sujeto pasivo, y dará lugar a la reubicación o traslado de los empleados que presenten el perl pedólo a empleos para los cuales se encuentren capacitados, sin poner en ries-go su estabilidad laboral o sustento, ni generar prác-ticas discriminatorias.4. ConclusionesEl artículo muestra la problemática jurídica y so-cial que conlleva un derecho al olvido sin límites, lo cual contribuye a generar conciencia, dentro de un debate más amplio y pluralista, en quienes os-tentan la tutela sobre los NNA y la protección de sus derechos: los padres de familia, las asociaciones educativas, el ICBF y el Ministerio de Educación, en desarrollo del principio de corresponsabilidad esta-blecido en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la ado-lescencia y en el que se dene este principio como “la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La familia, la sociedad y el Es-tado son corresponsables en su atención, cuidado y protección” (párr. 26).A través de este principio se hace un llamado es-pecial a todos los agentes de la sociedad a par-ticipar activamente de los programas dirigidos a la población infantil y, en especial, al respeto de los derechos de los menores mediante el denuncio de aquellas prácticas que los violenten, toda vez que la generalidad de los NNA no se encuentra en condiciones para comprender la ilicitud de los actos de los adultos que se acercan a ellos a través de engaños o del manejo de la conanza, la au-toridad y el poder, lo que da lugar además de las afectaciones psicológicas y físicas en los menores, al conocimiento parcial o tardío de las agresiones por parte de las autoridades y la impunidad que esto origina en razón a la prescripción del delito o la muerte del agresor.Asimismo, en desarrollo de este principio de corres-ponsabilidad y a la cercanía que ostentan con los sujetos pasivos de la conducta desviada de los pede-rastas, los padres de familia y los educadores deben prestar atención a las posibles señales de agresión que maniesten los NNA, con el n de apartar de ellos a sus posibles victimarios, evitar ataques progre-sivos y buscar la atención psicológica requerida para tratar los traumas sexuales y afectivos que este tipo de delitos genera en las víctimas de abuso sexual.El derecho al olvido aún no ha sido declarado como un derecho autónomo, congurándose como un de-recho en construcción que tiene un origen jurispru-
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.104Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral105dencial y no hace distinción de casos particulares ni delimita los delitos a los cuales se puede aplicar, he-cho que se congura como un obstáculo para la pre-vención de las conductas punibles cometidas contra la integridad sexual de los niños y niñas menores de 14 años. Por ello, dentro de su ordenamiento ju-rídico Colombia requiere la inclusión de una norma positiva clara sobre el manejo de bases de datos de sentenciados por las conductas punibles tipicadas en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, que contemple las recomendaciones realizadas por el Comité Técnico del Ministerio de Justicia a los Pro-yectos de Ley revisados en el presente artículo y el documento INSPIRE, con el n de abarcar el máxi-mo de los elementos para la protección de los dere-chos de los involucrados.La pedolia, al ser una enfermedad incurable, debe ser identicada y tratada con el n de prevenirse su materialización en la pederastia; esta labor podría ser realizada en los establecimientos carcelarios, las empresas y las Entidades Prestadoras de Salud, donde se hace necesario que en sus programas de promoción y prevención de la salud incluyan jorna-das para el tratamiento de la salud mental, basadas en la aplicación de pruebas que puedan determinar con anticipación el perl pedólo y mitigarlo me-diante tratamiento médico adecuado. En razón al alto grado de afectación que esta patolo-gía produce en la población infantil, el interés de la sociedad debe ser mayor, y no limitar la responsabi-lidad únicamente a las disposiciones legales que al respecto existan, por cuanto la detección de la en-fermedad puede darse, por ejemplo, desde la aplica-ción de los exámenes periódicos, de ingreso y retiro que se practica a los trabajadores en las empresas, siempre que estos contemplen el seguimiento estan-darizado de las condiciones de salud física, social y mental de los mismos, en los términos establecidos en la Resolución N° 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social.Las actuaciones del pederasta se producen sin al-teración de su capacidad de decisión y con plena responsabilidad sobre sus actos, que no se excusan en el trastorno de pedolia padecido. Entonces, de pretenderse una reforma a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, en la que se establezca una adecuación típica al perl pederasta, la misma de-bería prohibir de manera expresa la determinación o inferencia de inimputabilidad del indiciado, toda vez que, al consumarse la conducta ilícita, ésta no puede atribuirse a la incapacidad para comprender la ilicitud de la actuación, ni a estados de trastorno mental e inmadurez psicológica, diversidad socio-cultural o a estados similares, comprendidas éstas últimas, como situaciones que materialmente origi-nan incapacidad de comprensión y/o incapacidad de autodeterminación. De igual manera, la conciencia sobre el hecho y los efectos a causar sobre las vícti-mas debe ser determinante para el operador judicial al momento de imponer medidas de seguridad o dictar sentencia en lo que corresponde a salvaguar-dar el derecho al buen nombre del pederasta, frente a la protección al interés superior de los menores, y no dejar las actuaciones del agresor en la impuni-dad. En dicho sentido, no se propone que el juez se aparte discrecionalmente de los preceptos constitu-cionales ni legales, pero sí que inste al Congreso de la República, como lo ha hecho en otras materias, a legislar sobre la prevención de los delitos contra menores de 14 años. La ley que pretenda regular las bases de datos de condenados por delitos contra la integridad sexual de los NNA menores de 14 años, por versar sobre derechos fundamentales, deberá surtir el trámite de ley estatutaria y limitar en su articulado la afecta-ción de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al habeas data, a la intimidad, al traba-jo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto Colombia es un Estado social de derecho que “se caracteriza por la especial naturaleza de su misión en asegurar el respeto, la garantía y la reali-zación integral de los derechos humanos, los cuales se convierten en el fundamento y la razón última de ser del Estado” (Lozano, 2013, p. 11), donde el Congreso de la República ostenta la misión de con-ciliar el interés superior de los menores en calidad de víctimas, con la mínima afectación de los dere-chos de quienes cometen la conducta típica antiju-rídica, entre los cuales también puede encontrarse menores de edad, lo que abre la posibilidad de un debate más amplio, objeto de un estudio posterior en el que se considere un manejo más restrictivo de las bases de datos de menores infractores, quienes al encontrarse dentro una losofía garantista y pro-teccionista, al igual que sus víctimas, tienen como horizonte, el interés superior del niño, situación que debe ser estudiada a profundidad desde el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, en el que las sanciones impuestas no tienen una nalidad retributiva sino pedagógica, por lo cual no sería co-herente que los menores infractores hagan parte de una base de datos de pederastas, mientras su con-ducta no sea reincidente, y mientras no cumplan la mayoría de edad.Así pues, se observa que la conducta de los pede-rastas requiere de un estudio minucioso y de una regulación denitiva debido a que, como se expresó en el acápite de Casos recientes de pederastia con alta connotación pública, ésta ha sido permanente en el tiempo e incluye diversos tipos de sujetos ac-tivos, según se ha podido evidenciar por las denun-cias realizadas y por las estadísticas aportadas por las autoridades e investigadores del tema, sin que en la actualidad los abusos contra los menores hayan dejado de presentarse o se haya disminuido su ocu-rrencia, dando lugar a inferir que esta patología no tiende a desaparecer autónomamente y hace parte de las conductas humanas que conforman el ámbito de aplicación del derecho.A diferencia de países como Canadá, Chile, España y Estados Unidos, en Colombia la Corte Constitucio-nal y el Consejo Superior de Política Criminal adop-tan una posición reservada frente a la limitación de derechos que pueda efectuarse a un determinado sector poblacional, sin realizarse un verdadero ejer-cicio de ponderación de derechos en consideración al interés superior de los derechos de los niños y niñas, respecto de lo cual se vislumbra la necesidad de que las víctimas de los delitos consagrados en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, o los padres de familia, o las asociaciones educativas, el ICBF o el Ministerio de Educación, mientras se legisla sobre el tema, tutelen sus derechos frente a los agresores, con el n de resolver sus situaciones particulares, y crear un precedente judicial como norma de carácter general y abstracta a partir de las decisiones de los órganos judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional.En el caso particular de que el sujeto activo de la conducta desviada cumpliera funciones clericales, mientras se surte las investigaciones pertinentes, debe ser sujeto de medidas cautelares y una vez purgada su pena, no podría seguir dedicándose a aquellas actividades del sacerdocio en las que se presenta interacción con menores, ni mucho menos disponer de acólitos que le colaboren en su ocio, lo cual podría lograrse si la comuni-dad tiene acceso a una base de datos que permita su plena identicación y reproche. No obstante, para la identicación de este sujeto calicado se requiere de una base de datos menos restrictiva para quien requiera de la consulta, toda vez que no se limitaría a empresarios contratantes ni en-tidades de gobierno, sino que sería de consulta de toda la comunidad por cuanto el servicio que prestan los sacerdotes se dirige a amplios secto-res de la población, situación que también debe ser considerada en los proyectos de ley que sean formulados en el Congreso de la República, con el n de no excluir a ningún miembro de la co-munidad que pudiera individualizarse como su-jeto activo de la conducta, y contribuir con ello a la expedición de una ley con mayor cobertura y limitación de situaciones que pudieran generar prácticas discriminatorias en el mercado laboral para los pederastas.Por otra parte, merece especial atención el poder omnímodo que ostentan los líderes de las diferentes instituciones religiosas y sectas, quienes en ejercicio de la libertad de cultos establecida en el artículo 19 de la norma superior, se encuentran dentro de una atmósfera de permisividad justicada en rituales religiosos, símbolos de la fe y amenazas de conde-nación en el inerno para engañar a sus víctimas, situación que por su gravedad no únicamente debe depender de la sanción de una norma, sino que además puede ser prevenida con educación en las escuelas y colegios sobre los preceptos básicos de las religiones y las conductas prohibidas para los líderes de las diferentes asociaciones de carácter religioso. En dicho sentido se rearma el principio de corresponsabilidad en que cada miembro de la sociedad, desde el ejercicio de su profesión u ocio, contribuya a salvaguardar la integridad de los me-nores en Colombia.5. Conicto de interesesLos autores de este artículo declaran no tener nin-gún tipo de conicto de intereses del trabajo pre-sentado.
Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.106Revista UNIMAR 36(2)- Rev. Unimar - pp. 91-108.ISSN: 0120-4327, ISSN Electrónico: 2216-0116, Universidad Mariana, San Juan de Pasto, Nariño, Colombia, 2018.El derecho de los pederastas al olvido en ColombiaClaudia Ximena Moreno Coral107ReferenciasAmerican Psychiatric Association. (2014). DSM-5. Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM-5. Argentina: Editorial Médica Panamericana.Bertini, C., De Luca, S., Fariña, N., Ganduglia, A. y Sisini, N. (2005). El maltrato hacia los niños. En Giberti, E. (Comp.), Abuso sexual y malos tratos contra niños, niñas y adolescentes. Perspectiva psicosocial y social (239-258). Buenos Aires, Argentina: Espacio Editorial. Bohórquez, L. y Bohórquez, J. (2008). Diccionario Jurídico Colombiano (8a. ed.). Bogotá, Colombia: Editora Jurídica Nacional.Botero Martínez, J. (2014). 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