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      <journal-id journal-id-type="nlm-ta">Luz Elida Vera Hernández</journal-id>
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      <journal-title>Luz Elida Vera Hernández</journal-title><issn pub-type="ppub">0121-8670</issn><issn pub-type="epub">2256-1161</issn><publisher>
      	<publisher-name>Luz Elida Vera Hernández</publisher-name>
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          <subject>Research Article</subject>
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        <subj-group><subject>modernización/ rentabilidad/ tributación</subject><subject>modernization/ profitability/ taxation</subject><subject>modernização/ rentabilidade/ tributação</subject></subj-group>
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        <article-title>Actualización del Código de Rentas del municipio de Pupiales: una propuesta para mejorar la eficiencia en el recaudo de los tributos</article-title><subtitle>No aplica</subtitle></title-group>
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	<surname>Narváez-Quiñonez</surname>
		<given-names>Adrián Nicolás </given-names>
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	<aff>Magíster en Gerencia y Auditoria Tributaria (Universidad Mariana).</aff>
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      <volume>27</volume>
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        <copyright-statement>© 2020 https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/</copyright-statement>
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        <license license-type="open-access" xlink:href="http://creativecommons.org/licenses/by/2.5/"><p>This is an open-access article distributed under the terms of the Creative Commons Attribution License, which permits unrestricted use, distribution, and reproduction in any medium, provided the original work is properly cited.</p></license>
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			<article-title>Actualización del Código de Rentas del municipio de Pupiales: una propuesta para mejorar la eficiencia en el recaudo de los tributos</article-title>
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		<p>
			El presente artículo describe la estructura de los impuestos, tasas y contribuciones de orden municipal, así como el diagnóstico del estado actual del Código de Rentas del municipio de Pupiales, con el fin de proponer una reforma al Código de Renta del municipio de Pupiales que contribuya al logro de la eficiencia en el recaudo de los tributos. La metodología que se aplicó fue soportada inicialmente por la recolección de toda la estructura legal y normativa en leyes, decretos reglamentarios, sentencias y jurisprudencia de cada uno de los tributos de carácter territorial, lo cual sirvió para realizar una hoja de trabajo comparativa entre el marco normativo nacional y local, dando como resultado muchas diferencias que el Código de Rentas en cuanto a estructura tributaria, tarifas, sanciones, legalidad y otros temas, no contemplaba o fueron mal determinadas. Las diferencias recolectadas fueron ordenadas y clasificadas mediante factores internos y externos, para estructurar la matriz DOFA y dar como resultado, las estrategias más recomendables al municipio de Pupiales en la aplicación de la propuesta del nuevo Código de Rentas para, finalmente, elaborar la propuesta de un nuevo Código de Rentas acorde a las necesidades fiscales del municipio, bajo los parámetros tanto legales como constitucionales. Abstract This article describes the structure of taxes, fees and contributions of municipal order in Pupiales, as well as the diagnosis of the current state of the Revenue Code, in order to propose reform of the Income Code that contributes to the achievement of efficiency in the collection of taxes. The methodology applied was initially supported by the collection of all the legal structure and regulations in laws, regulatory decrees, judgments and jurisprudence of each one of the territorial taxes; this served to create a comparative work sheet between the national and local regulatory framework, resulting in many differences that the Income Code in terms of tax structure, tariffs, sanctions, legality and other issues, did not contemplate or were badly determined. The differences collected were ordered and classified by internal and external factors, to structure the SWOT matrix and give as a result, recommendations to the municipality of Pupiales to, finally, develop the proposal of a new Revenue Code according to the fiscal needs of the municipality, under legal and constitutional parameters.   Resumo Este artigo descreve a estrutura dos impostos, taxas e contribuições da ordem municipal em Pupiales, bem como o diagnóstico do estado atual do Código de Receita do município, a fim de propor uma reforma no Código de Renda, de modo a colaborar para a obtenção de eficiência na arrecadação de impostos. A metodologia aplicada foi inicialmente suportada pela coleta de toda a estrutura legal e regulatória nas leis, decretos regulatórios, julgamentos e jurisprudência de cada um dos impostos territoriais, que serviram para executar uma planilha comparativa entre o marco regulatório nacional e local, resultando em muitas diferenças que o Código de Receita não contemplou em termos de estrutura tributária, alíquotas, multas, legalidade e outras questões, que talvez tenham sido mal determinadas. As diferenças coletadas no item anterior foram ordenadas e classificadas por fatores internos e externos, para finalmente estruturar a matriz DOFA e expor, como resultado, as estratégias mais recomendadas ao município de Pupiales na aplicação da proposta do novo Código de Renda e, finalmente, elaborar a respectiva proposta de acordo com as necessidades fiscais do município, sob parâmetros legais e constitucionais.
		</p>
		</abstract>
    </article-meta>
  </front>
  <body><sec>
			<title>1. Introducción </title>
				<p >La
investigación de la cual se deriva este artículo tuvo como objetivo, el diseño
de una propuesta para la actualización del Código de Renta del municipio de
Pupiales, Nariño, que ayude a mejorar la eficiencia en el recaudo de los
tributos, lo cual se realizó a través de la determinación de la estructura de
los impuestos, tasas y contribuciones de orden municipal y el diagnóstico del
estado actual del Código de Rentas del municipio. </p><p >La
metodología que se aplicó fue soportada inicialmente por la recolección de toda
la estructura legal y normativa en leyes, decretos reglamentarios, sentencias y
jurisprudencia de cada uno de los tributos de carácter territorial; de la misma
manera, al no encontrar en ninguna ley el sustento legal de ciertos tributos,
se optó por realizar una serie de consultas al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para soportarlos normativamente. </p><p >Lo anterior
sirvió para realizar una hoja de trabajo comparativa en cuya primera parte se
vació la información legal de todos los tributos, dividida por secciones en
cuanto a impuestos, tasas, contribuciones, régimen sancionatorio, procedimiento
tributario y cobro coactivo. En el segundo segmento se ubicó toda la
normatividad encontrada en el Acuerdo 032 de 2012 bajo la misma estructura
planteada y, en tercer lugar, se efectuó la comparación entre el marco
normativo nacional y local, dando como resultado muchas diferencias que el
Código de Rentas en cuanto a estructura tributaria, tarifas, sanciones,
legalidad y otros temas, no contemplaba o fueron mal determinadas. </p><p >Todas las
diferencias que se recolectó en el punto anterior fueron ordenadas y
clasificadas mediante factores internos y externos, sobre los cuales se
estableció grados de impacto de cada una de las debilidades, oportunidades,
fortalezas y amenazas, lo cual permitió construir las matrices del Perfil de Capacidad
Interna (PCI) y el Perfil de Oportunidades y Amenazas (POAM) para estructurar
finalmente la matriz DOFA y dar como resultado, las estrategias más
recomendables al municipio de Pupiales en la aplicación de la propuesta del
nuevo Código de Rentas. </p><p >Por
último, con todo el respaldo normativo en cuanto a la investigación y a los
resultados obtenidos, se elaboró la propuesta de un nuevo Código de Rentas
acorde a las necesidades fiscales del municipio, bajo los parámetros tanto
legales como constitucionales; la propuesta contiene todos los elementos
necesarios para ser una herramienta que ayude a la administración tributaria
municipal a mejorar la eficiencia en el recaudo de los tributos que tiene bajo
su responsabilidad.</p>
			</sec><sec>
			<title>2. Metodología</title>
				<p >La
investigación de la cual se derivó este artículo se desarrolló en el marco del
paradigma cuantitativo, porque con el desarrollo del trabajo no se buscó una
manipulación ni un cambio de la información comparada y recopilada que fue
observada por medio del análisis; además, se realizó bajo el enfoque empírico
analítico, apoyándose en la observación de la situación actual del Código de
Rentas del municipio de Pupiales; a través de las fortalezas y debilidades
encontradas se pudo hacer una mejor aplicación del recaudo de los tributos
municipales. </p><p >La
investigación fue descriptiva, dado que se buscó analizar y describir el comportamiento
del recaudo de los tributos en Pupiales, al poseer un estatuto de Rentas
desactualizado. Igualmente, porque al plantear la realidad tributaria del
municipio, se obtuvo la información necesaria de los tributos, contribuyentes y
procedimientos del recaudo. Según Sabino (1992), la investigación de tipo
descriptivo trabaja sobre realidades de hechos y su característica fundamental
es la de presentar una interpretación correcta de fenómenos, utilizando
criterios sistemáticos que permitan poner de manifiesto su estructura o
comportamiento para obtener información que precise la realidad estudiada. </p><p >El
método utilizado fue el deductivo, desarrollando un fundamento en el marco teórico;
esto hace referencia a que fue de lo general a lo particular, estudiando todos
los temas referentes a leyes y normatividad tributaria que se aplicó en la
actualización del Código de Rentas. La población para la investigación estuvo
conformada por los documentos, leyes, acuerdos y resoluciones de todos los
tributos que son materia de estudio para la actualización del Código de Rentas.</p>
			</sec><sec>
			<title>3. Resultados</title>
				<p ><bold>Estructura de
los impuestos, tasas y contribuciones de orden municipal </bold></p><p ><bold>Impuesto
Predial Unificado. </bold>Determinado en primera instancia bajo el artículo 317 de
la Constitución Política de Colombia, donde se hace referencia a que solamente
los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. De la misma manera, la Ley
44 de 1990 lo unifica como se describe en el artículo 1, determinando que este
tributo es la agrupación de los gravámenes establecidos a continuación: </p><p >El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen
Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias,
especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986. </p><p >El impuesto de parques y arborización, regulado en el
Código de régimen municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986. </p><p >El impuesto de estratificación socioeconómica creado
por la Ley 9 de 1989 y </p><p >La sobretasa de levantamiento catastral a que se
refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. </p><p ><bold>Impuesto de
Industria y Comercio. </bold>Establecido legalmente en las leyes, 14 de 1983, 49 de
1990, 383 de 1997, 675 de 2001, 1429 de 2010, 1819 de 2016 y reglamentada por
los decretos 3070 de 1983, 1333 de 1986 y 1421 de 1993. </p><p ><bold>Impuesto de
Industria y Comercio en el Sector Financiero</bold>. Es necesario determinar que
en este impuesto también existe un tratamiento determinado y especial para el
sector financiero, que se encuentra definido en el Capítulo III de la Ley 14 de
1983 y en el Decreto 1333 de 1986. </p><p ><bold>Impuesto
Complementario de Avisos y Tableros</bold>. Autorizado por la Ley 97 de 1913,
la Ley 84 de 1915, Ley 14 de 1983 y reglamentado por el Decreto 3070 de 1983 y
el Decreto 1333 de 1986. </p><p ><bold>Impuesto de
Publicidad Exterior Visual</bold>. Autorizado por la Ley 140 de 1994 y de la cual se
establecerá los elementos del tributo. </p><p ><bold>Impuesto
de Delineación Urbana</bold>. Autorizado por la Ley 88 de 1947, Ley 97 de 1913, Ley 84 de
1915, el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1077 de 2015 modificado por el
Decreto 1303 de 2017.</p><p ><bold>Impuesto de
circulación y tránsito de “vehículos públicos”</bold>. Autorizado
legalmente por la Ley 97 de 1913, la Ley 48 de 1968, la Ley 14 de 1983, la Ley
44 de 1990, la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1333 de 1986. Para la determinación
de los elementos del tributo, se hace necesario citar la Ley 488 de 1998. </p><p ><bold>Impuesto de
espectáculos públicos</bold>. Autorizado legalmente con la Ley 12 de 1932, la Ley 33
de 1968, la Ley 47 de 1968, Ley 30 de 1971, la Ley 181 de 1995 y el Decreto
1333 de 1986. </p><p ><bold>Impuesto a las
rifas y juegos de azar</bold>. Autorizado legalmente por la Ley 12 de 1932, la Ley 69
de 1946, la Ley 4 de 1963, la Ley 33 de 1969 y la Ley 643 de 2001. </p><p ><bold>Impuesto
sobre el servicio de Alumbrado Público</bold>. Autorizado por la Ley 97 de 1913,
la Ley 84 de 1915, la Ley 143 de 1994, la Ley 1819 de 2016, el Decreto 2424 de
2006, el Decreto 1073 de 2015 y el Decreto 943 de 2018. </p><p ><bold>Impuesto por
Transporte de Hidrocarburos</bold>. Autorizado legalmente por la Ley 1530 de 2012, el
Decreto 1056 de 1953 y la Resolución 72 537 DE 2013 del Ministerio de Minas y
Energía. </p><p ><bold>Impuesto de
degüello ganado menor</bold>. Autorizado legalmente por la Ley 20 de 1908 y el Decreto
1222 de 1986. </p><p >Las tasas
municipales son las siguientes: </p><p ><bold>Sobretasa a
la Gasolina</bold>. Autorizada por la Ley 86 de 1989, la Ley 223 de 1995, la Ley 488
de 1998, la Ley 788 de 2002, el Decreto 1505 de 2002 y el Decreto 1625 de 2016.
</p><p ><bold>Sobretasa
Bomberil</bold>. Autorizada legalmente por la Ley 322 de 1996 y la Ley 1575 de
2012. </p><p ><bold>Sobretasa
Ambiental</bold>. Autorizada legalmente por el inciso 2 del artículo 317 de la
Constitución Política de Colombia, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993,
modificado por el artículo 110 de la Ley 1151 de 2007. </p><p >Las
contribuciones municipales son las siguientes: </p><p ><bold>Estampilla
Pro-Cultura</bold>. Se encuentra autorizada legalmente por las leyes 397 de 1997 y
666 de 2001. </p><p ><bold>Estampilla
para el Bienestar del Adulto Mayor</bold>. Legalmente autorizada por la Ley 687 de 2001, la Ley
1276 de 2009 y la Ley 1850 de 2017.</p><p ><bold>Estampilla
Pro desarrollo de la Universidad de Nariño</bold>. Autorizada legalmente por la
Ley 542 de 1999, la Ordenanza 002 de 2000, la Ordenanza 028 de 2010, e
implementada por la Circular de Instrucción N° 01-2018. </p><p ><bold>Contribución
de valorización</bold>. Autorizada por la Ley 25 de 1921, Ley 113 de 1937, Ley
63 de 1938, la Ley 1 de 1943 y la Ley 25 de 1959, el Decreto 868 de 1956,
Decreto 1604 de 1966 y el Decreto 1394 de 1970. </p><p ><bold>Contribución
Especial sobre contratos de obra pública</bold>. Establecida por la Ley 418 de 1997,
Ley 1106 de 2006, la Ley 1421 de 2010 y la Ley 1738 de 2014. </p><p ><bold>Participación
en plusvalía</bold>. Autorizada legalmente por el artículo 82 de la Constitución
Política, la Ley 388 de 1997, Ley 812 de 2001 y el Decreto 1788 de 2004. </p><p ><bold>Tasa por
registro de Marcas y Herretes</bold>. Mediante concepto de la
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con Radicado 2-2018-001588 del 19 de enero de 2018,
en el cual se menciona que se desconoce el fundamento de alguna ley de la
República que autorice a las entidades territoriales para establecer el tributo
de registro de marcas y herretes, motivo por el que bajo el criterio del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este impuesto carece de soporte legal
para ser cobrado. Además, el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución
Política determina que la potestad para crear tributos es del Congreso de la
República mediante la expedición de leyes. </p><p >En
conclusión, los Consejos Municipales no pueden crear tributos sin que se haya
autorizado previamente en una ley y, sobre el tema del impuesto de marcas y
Herretes no existe ley alguna que lo autorice para que pueda ser cobrado. </p><p ><bold>Diagnóstico
del estado actual del Código de Rentas del municipio de Pupiales, Nariño </bold></p><p >Con las
variables recolectadas y el cruce de información entre la Norma Nacional, el Código
de Rentas del municipio de Pupiales y la matriz PCI, se identificó las
siguientes debilidades: </p><p ><bold>Estampilla
Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor </bold></p><p >El Código de
Rentas del municipio de Pupiales presenta una falencia importante en temas
referentes a que en ciertos tributos como las estampillas Pro Cultura y Pro
Bienestar del Adulto Mayor, no se está estableciendo elementos importantes como
el Sujeto Activo, la Base Gravable y el Hecho Generador, como sí se
determina en las leyes 397 de 997, 666 de 2001 y 687 de 2001, lo que puede
conllevar que este tributo no sea cobrable y que, en casos extremos, al no
estar bien definido, el municipio se vea en la obligación de devolver el dinero
a aquellos contribuyentes que lo hayan pagado. </p><p ><bold>Impuesto
Predial Unificado </bold></p><p >En el tema
referente a la Base Gravable, el Código de Rentas afirma que se liquidará con
el avalúo del año inmediatamente anterior, sin tomar en cuenta que este tributo
es un impuesto de vigencia anticipada; que la Ley 44 de 1990 establece que dicha
base se determinará con el avalúo del año gravable y que la potestad para
determinar esos avalúos está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Por otra parte, es válido mencionar que en cada año el Departamento Nacional de
Planeación, por medio de decreto, dictamina los porcentajes de incremento de
los avalúos catastrales para cada vigencia, como se puede observar en el
Decreto 2204 de 2017, en donde se estableció dichos ajustes para la vigencia
2018 y que son determinados con base en el Índice de Precios al Consumidor del
año inmediatamente anterior. Finalmente, la Ley 1450 de 2011 menciona que, para
poder establecerse el avalúo, se toma en cuenta factores como el estrato, uso
de suelo, rango de área, avalúo catastral, entre otros. </p><p ><bold>Impuesto Complementario
de Avisos y Tableros </bold></p><p >El Código de
Rentas municipal tiene diferencias notorias con la norma nacional en el sentido
de que el hecho generador de este impuesto se basa en la colocación de
letreros, vallas o avisos, pero, al citar la norma nacional, se puede observar
que el hecho generador se materializa en razón a que serán gravados con este
tributo, los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que fijen
avisos, vallas o tableros en cada establecimiento de comercio, razón por la
cual es necesario afirmar que en el Código de Rentas del municipio de Pupiales
hay confusión y mala definición del hecho generador, en cuanto a que es similar
o se parece al hecho generador del Impuesto de Publicidad Exterior Visual
determinado en la Ley 140 de 1994. De igual manera, se encuentra dos sentencias
del Consejo de Estado (25000-23-27-000-2010-00031-01 de 2013 y
25000-23-27-000-2010-00201-01 del 2014), donde claramente se expresa que el
hecho generador es la colocación de vallas u otro tipo de publicidad desde su
instalación hasta su retiro y que, para ser entendido como este tipo de
impuesto, dicha publicidad debe tener una dimensión igual o superior a 8m2. </p><p >En el Sujeto
Pasivo de este tributo, también se encontró diferencias notorias, porque el
Código de Rentas menciona que serán los contribuyentes del impuesto de industria
y comercio los que realicen cualquiera de los hechos generadores en cualquier
momento del año; es decir, que instalen avisos, letreros y vallas, pero que,
como lo menciona la Ley 14 de 1983, los sujetos pasivos serán todas aquellas
personas que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, y
que además, anuncien su objeto social mediante un letrero en un espacio al
público del respectivo local comercial. </p><p ><bold>Impuesto de Delineación
Urbana </bold></p><p >En la base
gravable existe una gran diferencia con la norma nacional con relación a que
para el Código de Rentas del municipio de Pupiales, el impuesto se liquidará
anualmente con el presupuesto y, al finalizar la obra, dicho tributo con base
en el valor final de la misma será re-liquidado para luego descontar el valor
inicialmente pagado, mientras que la Sentencia 25000-23-27-000-2008-00206-01 de
2016 del Consejo de Estado afirma claramente que dicha base será el presupuesto
de la obra de construcción. Aparentemente, la definición encontrada en el
Código de Rentas es similar a la de la norma nacional, pero si plantea un
posible escenario de lo que se expresa, se encontraría una afectación notoria
para el municipio y los contribuyentes. Por ejemplo, un contribuyente decide
construir un edificio, cuyo presupuesto es de $3.000.000.000, de los cuales el
primer año ejecuta $1.500.000.000; el segundo año $1.000.000.000; el tercer año
$600.000.000, y, respectivamente, en cada año pagó el impuesto tal y como lo
establece el Código de Rentas. Como se puede evidenciar, la obra final ya no
costó $3.000.000.000 sino $3.100.000.000, de los cuales el contribuyente, al
finalizar, tendrá que pagar un monto adicional por la diferencia de los
$100.000.000 que fue el desfase de la obra, y que de por sí está afectando la
capacidad contributiva del sujeto pasivo, al no ajustar la norma nacional como
se debe. Ahora bien, si el mismo contribuyente decide construir el mismo
edificio, pero al finalizar la obra ésta vale $200.000.000 menos, en este caso
el municipio debería devolverle al sujeto pasivo el valor por la diferencia, lo
que en primer lugar afectaría las finanzas municipales por todo el dinero que
se tenga que devolver y que, por no ajustarse a la norma, el tributo en
conclusión no pueda ser viable. </p><p ><bold>Participación
del municipio de Pupiales en el Impuesto de Vehículos Automotores </bold></p><p >En el Código
de Rentas existe confusión en la definición del hecho generador y diferencia
con el Artículo 140 de la Ley 488 de 1998, al determinar que este hecho será la
circulación de vehículos dentro de la jurisdicción del municipio, mientras que
la ley afirma que será la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Así
las cosas, también se puede establecer que el Código de Rentas no tiene
claridad en este tributo porque se asimila con el Impuesto de Circulación de
Vehículos de Servicio
Público que, particularmente, el municipio no lo cobra y que de manera errada
se encuentra mal planeado porque aunque el resto de los elementos del tributo
sean iguales con la norma nacional, la sola razón de tener un hecho generador
errado, puede conllevar que este tributo sea incobrable por la falta de
legalidad en su estructuración. </p><p ><bold>Impuesto de
Espectáculos Públicos </bold></p><p >En este
tributo no se determina el sujeto pasivo, con lo cual el Código de Rentas está
en contra con la Ley 181 de 1995, en la cual el Artículo 77 menciona que este
sujeto será aquella persona que asista al evento o espectáculo público, razón
por la cual se puede concluir que este impuesto no solamente no sea cobrable,
sino que el municipio se vea en la obligación de devolver dinero. </p><p ><bold>Impuesto a
las Rifas y Juegos de Azar </bold></p><p >En este
tributo, el Código de Rentas posee una diferencia en el tema referente al Hecho
Generador, debido a que solamente recae el tributo sobre las loterías, rifas y
obtención de premios; y se hace necesario ampliar el Hecho Generador, porque la
Ley 643 de 2001 y la Sentencia C-537 de 1995 de la Corte Constitucional definen
que este tributo se aplicará a todo tipo de juegos de suerte y azar dentro de
la jurisdicción del municipio. </p><p ><bold>Contribución
Especial sobre Contratos de Obra Pública </bold></p><p >En el Código
de Rentas, el Hecho Generador y el Sujeto Pasivo tienen una gran diferencia
respecto a la Norma nacional debido a que, según el código, esta contribución
se aplicará única y exclusivamente a contratos de construcción de vías,
mientras que la Ley 1006 de 2006 es enfática en determinar que se aplicará
sobre todo tipo de contratos de obra pública. </p><p ><bold>Tasa por
Registro de Marcas y Herretes </bold></p><p >Mediante
concepto de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con Radicado 2-2018-001588 del 19 de
enero de 2018, en el cual se menciona que se desconoce el fundamento de alguna
ley de la República que autorice a las entidades territoriales para establecer
el tributo de registro de marcas y herretes, motivo por el que, bajo nuestro
criterio, este impuesto carece de soporte legal para ser cobrado por las
Entidades; además, el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política
determina que la potestad para crear tributos es del Congreso de la República,
mediante la expedición de leyes. </p><p >En
conclusión, los Consejos Municipales no pueden crear tributos sin que se haya
autorizado previamente en una ley y, sobre el tema del impuesto de marcas y
herretes no existe ley alguna que lo autorice para que pueda ser cobrado. </p><p >En todos los
impuestos, tasas y contribuciones contempladas en el Código de Rentas se puede
evidenciar que no existe la determinación del sujeto activo y que, sin importar
que por conocimiento general y con base en la Ley 14 de 1983, el municipio de
Pupiales está facultado a serlo y suponer que en todos los tributos, el mismo
será dicho sujeto, no lo exonera de tener la obligación de estructurar cada
tributo de manera correcta y con base en el artículo 338 de la Constitución
Política, y así mismo, mencionar que el encargado de la vigilancia, inspección
y control, debe ser la Secretaría de Hacienda para que, en casos de demandas,
representación y otros procedimientos tributarios, se pueda proceder de manera
correcta. Además, el municipio de Pupiales se ve en la obligación de conservar
el principio de legalidad determinado en el artículo 150 de la Constitución
Política para que, en primera instancia, cada tributo pueda ser viable, legal y
correctamente cobrado y que, en casos extremos, evite ser demandado por tener
tributos inconstitucionales. </p><p ><bold>Propuesta de
reforma al Código de Renta del municipio de Pupiales que contribuya al logro de
la eficiencia en el recaudo de los tributos </bold></p><p >La propuesta
de reforma al Código de renta del municipio de Pupiales se basa en los
siguientes motivos: </p><p >Desde el año
1991 cuando se promulgó la Constitución Política de Colombia, a los entes territoriales
como los municipios, se les otorgó cierta autonomía para no depender en gran
medida del gobierno central; esto se ve reflejado en el artículo 287 de la
Constitución, donde se afirma que todo ente territorial gozará de autonomía
para la gestión de sus intereses. En los numerales tres y cuatro determina que
estos podrán establecer tributos para el cumplimiento de sus funciones y
participar en las rentas nacionales. </p><p >De la misma
manera, el Congreso de la República, por medio de leyes, faculta a los municipios
para que en los parámetros legales y constitucionales puedan autosostenerse y
obtener recursos propios para el desarrollo de sus presupuestos. </p><p >En
consecuencia, se puede afirmar inicialmente que existen leyes y la normatividad
referente a los tributos municipales y a su gestión en el recaudo para que los
entes territoriales como el municipio de Pupiales, cuenten con todas las
herramientas, sean eficientes en sus presupuestos y cumplan las metas planeadas;
pero, a pesar de eso, los municipios, en la mayoría de los casos, han dejado
pasar por alto ciertos elementos importantes como es el tener Códigos de Renta
actualizados, basados en la realidad y con todos los soportes jurídicos
necesarios. </p><p >En este orden
de ideas y planteando el problema de la presente exposición de motivos, se ve
la necesidad de actualizar en su totalidad el Código de Rentas en cada uno de
sus artículos, debido a que, en primer lugar, el municipio de Pupiales, sin
conocimiento de causa, puede estar incurriendo en ciertas falencias que, a
pesar del buen trabajo, le impida obtener los resultados esperados por tener un
estatuto de rentas desactualizado (Acuerdo N° 26 de diciembre 22 de 2012) y
que, además, la falta de control en ciertos temas y el desconocimiento de
instrumentos a favor de la Administración Municipal, den como resultado que se
presente algunos inconvenientes en su presupuesto. </p><p >Igualmente,
vale la pena aclarar que con el paso de los años han sido expedidas leyes y
normatividad que por obvias razones no son incluidas en el actual Código de
Rentas y que se configura como una debilidad importante; de la misma manera,
factores como la confusión normativa, la extralimitación legal en la
aplicabilidad del presente Código de Rentas, así como la carencia de una
completa y actualizada estructura normativa, tarifaria, sancionatoria,
procedimental y económica, conlleva tener más razones de peso para que pueda
ser viable este Proyecto de Acuerdo, con el fin de buscar una mejor eficiencia
tributaria que impulse al municipio de Pupiales a establecer estrategias que
incrementen el recaudo de los tributos. </p><p >Del mismo
modo, este Proyecto de Acuerdo, al estar ajustado a la actualidad tributaria
del país y ser de funcionalidad para los habitantes del municipio de Pupiales,
sirve como referencia desde la óptica económica y social, para dejar un
precedente que busque optimizar con alta eficiencia, el recaudo de las rentas
en el presupuesto y poder alcanzar todos los proyectos sociales, de
infraestructura, educación, salud, vivienda y, satisfacer todas las necesidades
básicas insatisfechas en la comunidad del municipio. </p><p >En
conclusión, todos aquellos recursos propios que se recaude a través del
esfuerzo fiscal por parte de la Administración de Pupiales, son primordiales
para que pueda existir un desarrollo territorial y cumplir con la finalidad del
Artículo 287 de la Constitución Política, al establecer que cada municipio, de
conformidad con la ley, puede administrar sus recursos y establecer tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, es válido aclarar
que el municipio de Pupiales ha recibido, por parte del gobierno central, la
responsabilidad del
desarrollo dentro de su territorio, por lo que se ve en la obligación de ser
autosuficiente y subsistir con recursos propios por medio de políticas
adecuadas. Dichas políticas, para la finalidad de sus propios intereses, serán
las de poseer un Código de Rentas adecuado que supla las necesidades
tributarias y que además dé lineamientos para mejorar el recaudo, evitando que
la fuente principal de recursos y de subsistencia, sean las transferencias que
el gobierno pueda hacerle. </p><p >La
propuesta está compuesta por seis capítulos; el primero, referente a las normas
generales, que contiene el título 1 referido a los tributos municipales; el
segundo, a los impuestos de industria y comercio y su complementario de avisos
y tableros; el título tercero hace referencia al impuesto de publicidad
exterior visual; el cuarto, al impuesto unificado de espectáculos públicos; el
quinto al impuesto a las rifas y juegos de azar y el sexto y último, al
impuesto de alumbrado público.</p>
			</sec><sec>
			<title>4 .Discusión</title>
				<p >Las políticas
fiscales son establecidas en el presupuesto del Estado, las cuales tienen
relación directa con el gasto público y los impuestos que garantizan mantener
la estabilidad económica de un país. Para Menjura (2015), la Política Fiscal es
la administración de todos los ingresos y gastos del sector público, la cual se
debe hacer de una manera eficaz y eficiente. Cárdenas y Vargas (2015) la definen
como una herramienta de estabilización macroeconómica, de redistribución del
ingreso y de riqueza, utilizada por el Estado (federal, estatal o local), cuyos
componentes principales son el gasto público, los impuestos y la deuda pública,
llegando a materializarse por medio del presupuesto del Estado. </p><p >Otro término
a tener en cuenta en la generación de la propuesta fue la obligación
tributaria, que para Luchena (2009) es un vínculo donde la hacienda pública
será el titular de un derecho de crédito que tienen los particulares frente al
Estado. En este sentido, Ossorio (2006) afirma que la obligación tributaria es
la forma unilateral en donde el Estado, en ejercicio del poder imperio, exige
coactivamente de quienes se encuentran sometidos a su soberanía, sumas de
dinero en concepto de contribución o tributo. Finalmente, Zabala (1988) expresa
que la obligación tributaria es el vínculo cuya fuente es la ley, que nace en
virtud de la ocurrencia de ciertos hechos que en la misma ley se designa y, por
el cual, ciertas personas se encuentran en el deber jurídico de entregar al
Estado, cantidades de dinero para la satisfacción de las necesidades públicas.
Cada uno de estos autores, aunque definen qué es la obligación tributaria desde
diferentes puntos de vista, acuerdan que dicho concepto es la relación jurídica
entre el Estado como acreedor y el contribuyente como deudor, en donde éste último se ve
en la obligación de pagar un monto de dinero por haber realizado el hecho
generador de un tributo y cómo, en respaldo de todos estos actos, hay leyes que
soportan el actuar de cada una de las partes involucradas. </p><p >En Colombia
existen ciertos principios constitucionales que soportan legalmente todos los
tributos, los cuales dan la garantía de que el sistema tributario en el país
cumple con las características necesarias para su funcionamiento. Según Mora y
Bernal (2016), estos principios son el fundamento para la creación de nuevas
normas jurídicas. Con base en la Constitución Política de Colombia y otros
autores, se puede definir algunos, a saber: </p><p ><bold>Principio de
Legalidad</bold>. Para Flores (2015), este principio es denominado de reserva de
ley, debido a que ciertas materias deben ser reguladas exclusivamente dentro de
las leyes, sin la posibilidad de que queden comprendidas en un ordenamiento
inferior o de menor jerarquía que aquella. </p><p ><bold>Principio de
Equidad, Eficiencia y Progresividad</bold>. Están establecidos en el artículo
363 de la Constitución, pero cabe aclarar que cada uno tiene diferentes
definiciones; por ejemplo, el Principio de Equidad hace referencia a que los
contribuyentes pueden recibir cargas tributarias siempre y cuando estén
relacionadas directamente con la capacidad económica y de pago. </p><p ><bold>Principio de
Irretroactividad</bold>. Este principio se basa en la seguridad jurídica y hace
referencia a que la ley no debe tener efectos de retroceso en el tiempo; es
decir, que la ley puede ser aplicada solamente después de haberse promulgado. </p><p >Respecto a
los tributos, se dice que son los ingresos que obtiene el Estado por medio de
aportes obligatorios, de carácter personal y pecuniario a través de la relación
jurídica tributaria entre el Sujeto Activo (Estado) y Sujeto pasivo
(Contribuyentes). Para Jarach (1943), el tributo está definido como los
recursos que se ofrece al Estado para lograr los medios pecuniarios necesarios
al desarrollo de sus actividades. Igualmente, la Sentencia C-134 del 25 de
febrero de 2009 da aún más claridad en el sentido de afirmar que los tributos,
en términos generales, son las prestaciones pecuniarias establecidas por la
autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de
sus fines; en ese mismo sentido, la sentencia define que están clasificados en
impuestos, contribuciones y tasas, según la intensidad del poder de coacción y
el deber de contribución implícito en cada modalidad. </p><p >Dentro
de los tributos están los impuestos, definidos como un pago obligatorio que se
hace al Estado. En estos existe una clasificación que es aplicada para cada
contribuyente bajo diferentes situaciones económicas, adquisitivas y
patrimoniales, descrita a continuación: </p><p ><bold>Impuestos
directos</bold>: aquellos que gravan directamente la riqueza de los
contribuyentes. Tienen relación directa con los ingresos obtenidos en un
determinado periodo, al aumento patrimonial e inclusive a la utilidad percibida
por el contribuyente. De esa misma forma, Benítez (2010, citado por Pallo,
2015) hace claridad a que los impuestos directos son aquellos en los que el
contribuyente establecido en la norma jurídica recibe la carga del impuesto,
siendo imposible trasladarlo a una tercera persona. Pallo (2015) sostiene que,
generalmente, son impuestos que pagan los contribuyentes por los ingresos que
reciben, con base en situaciones particulares de cada uno de ellos. Finalmente,
Pérez (2017) da a entender que son impuestos directos, “aquellos que se aplica
en función de un índice directo de capacidad económica, como es la obtención de
renta o la posesión de un patrimonio” (p. 593); como ejemplos más comunes se
encuentra los impuestos de Renta, Patrimonio, Predial e Industria y comercio. </p><p ><bold>Impuestos
indirectos</bold>: para este tipo de impuestos es necesario aclarar que, en primer
lugar, pueden ser transferibles ya que los responsables son aquellos que tengan
capacidad de pago desde el punto de vista de la compra o del consumo; es decir,
a diferencia de los directos, donde hay un grupo determinado de contribuyentes,
en los indirectos, los responsables son todos aquellos que tienen la capacidad
de pago para adquirir bienes y servicios gravados. Como lo establece Pallo
(2015), los impuestos indirectos son aquellos en los cuales el contribuyente
establecido en la ley puede trasladar el pago del impuesto a una tercera
persona; nacen de métodos impositivos indirectos; no atienden a las
circunstancias personales del contribuyente; todos tienen el mismo tratamiento,
cualquiera que sea su situación económica particular; como ejemplos más comunes
están: el IVA, el GMF, Gravámenes Aduaneros, Timbre y, en general, los que
graven el consumo. </p><p >Para
definir el concepto de Tasa y Contribución, se hace necesario tomar como
referencia dos sentencias de la Corte Constitucional: la C-545 de 1994 y la
C-134 del 25 de 2009, que establecen claramente estos conceptos. En el artículo
338 de la Constitución Política se establece cuál es la finalidad de las
mismas.</p>
			</sec><sec>
			<title>5. Conclusiones</title>
				<p >La propuesta
de actualización del Código de Rentas para el municipio de Pupiales es el punto
de partida que la Administración Tributaria Municipal necesita. Lo anterior se
argumenta porque esta propuesta cuenta con todos los instrumentos legales y
normativos que permitirán el aumento considerable del recaudo en cada uno de
los tributos. Por otra parte, todas las modificaciones planteadas fueron
realizadas pensando en las necesidades no solamente tributarias, sino también
jurídicas, con el objetivo de que el municipio de Pupiales tenga una
herramienta contundente que le permita diseñar las estrategias adecuadas para
gestionar sus intereses de manera adecuada. </p><p >Gracias
al diagnóstico realizado al actual Código de Rentas (Acuerdo N° 26 de 2012), se
logró tener un panorama más claro sobre todas y cada una de las falencias que
posee el actual acuerdo; de la misma manera, con la identificación de cada
factor crítico y tomando como punto de partida la normatividad referente a los
tributos territoriales, se pudo subsanar aquellos vacíos normativos y
estructurar una propuesta acorde a las necesidades del municipio.</p>
			</sec><sec>
			<title>6. Conflicto de intereses</title>
				<p>La autora de este artículo declara no tener ningún tipo de conflicto de intereses sobre el trabajo presentado.</p>
			</sec><sec>
			<title>Referencias</title>
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http://www. suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1628014 </p><p >Congreso de
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de http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1568086 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (23 de diciembre de 1946). Ley 69 de 1946 “por la
cual se eleva las tarifas de algunos impuestos y se dicta otras disposiciones”.
Recuperada de http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1619610 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (26 de diciembre de 1947). Ley 8 de 1947 “sobre
fomento del desarrollo urbano del municipio y se dicta otras disposiciones”.
Recuperada de
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1630215 </p><p >Congreso de la República de Colombia. (20 de febrero de
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para fortalecer los Fiscos seccionales, y se dicta otras disposiciones”.
Recuperada de http://www.suin-juriscol.gov.co/
viewDocument.asp?ruta=Leyes/1559135</p><p >Congreso de
la República de Colombia. (15 de noviembre de 1968). Ley 33 de 1968 “por medio
de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y
municipales, se concede unas facultades y se dicta otras disposiciones”.
Recuperada de http:// www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1589536 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (7 de diciembre de 1968). Ley 47 de 1968 “por la cual
la Nación coopera a la celebración de los IX Juegos Nacionales, se da
facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dicta otras
disposiciones”. Recuperada de http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.
asp?ruta=Leyes/1601591 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (16 de diciembre de 1968). Ley 48 de 1968 “por la
cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se
otorga facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introduce
reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dicta otras disposiciones”.
Recuperada de https://
www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=31239 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (29 de diciembre de 1969). Ley 33 de 1969 “por la
cual se cede al municipio de Popayán el dominio sobre un lote de terreno y se
dicta otras disposiciones”. Recuperada de
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument. asp?id=1589552 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (20 de diciembre de 1971). Ley 30 de 1971 “por la
cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos deportivos de
los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, y se
dicta medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura”. Recuperada
de https://www. funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=35442 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (6 de julio de 1983). Ley 14 de 1983 “por la cual se
fortalece los fiscos de las entidades territoriales y se dicta otras
disposiciones”. Recuperada de
https://www.dane.gov.co/files/acerca/Normatividad/.../Ley-14- de-1983.pdf </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (18 de diciembre de 1990). Ley 44 de 1990 “por la
cual se dicta normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se
dicta otras disposiciones de carácter tributario, y se concede unas facultades
extraordinarias”. Recuperada de
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma. php?i=283 </p><p >Congreso de
la República de Colombia. (28 de diciembre de 1990). Ley 49 de 1990 “por la
cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado
accionario, se expide normas en materia tributaria, aduanera y se dicta otras disposiciones”.
Recuperada de http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.
asp?ruta=Leyes/1603657 </p><p >Congreso de
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se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”.
Recuperada de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0140_1994.html
</p><p >Congreso de
la República de Colombia. (18 de enero de 1995). Ley 181 de 1995 “por la cual
se dicta disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema
Nacional del Deporte”. Recuperada de https://puntodis.com/wp-content/.../LEY-
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			</sec></body>
  <back>
    <ack>
      <p>No aplica</p>
    </ack>
  </back>
</article>